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8/21/2008

open skies forever

Luego del triunfo arrasador del oficialismo en diputados, cabe recordar que antes de proponer, como hoy, la dura expropiación o la quiebra lisa y llana para sacar de la cancha a Aerolíneas Argentinas (no mucho antes, apenas nueve meses) el Senador Gerardo Morales presentó un hoy muy, muy, muy interesante proyecto de desregulación del espacio aéreo nacional habilitándolo para la explotación privada extranjera bajo la edulcorada figura de placenteros "Cielos Abiertos". Abiertos los cielos, se informa en Parlamentario .com que "El senador nacional Gerardo Morales presentó en su oportunidad un proyecto de ley el 7/11/07 para regular la actividad aerocomercial, frente a la grave crisis que atraviesa el sector, promoviendo la política de Cielos Abiertos entre los países que integran el Mercosur más sus socios regionales Bolivia y Chile.Al respecto, Morales afirmó que "la expresión cielos abiertos alude a un concepto aeropolítico y como tal, puede instrumentarse en una manifestación concreta de criterio de regulación para los servicios aéreos internacionales". Con el objetivo de abrir el debate acerca de las características de los servicios aerocomerciales que deben prestarse, Morales destacó que "nunca podría ser mejor el momento, ya que el sector empresarial de aeronavegación pasa por un excelente momento financiero, luego de recuperarse de años de déficit continuos. La perspectiva actual y futura, con costos pesificados y ganancias para el caso de los servicios internacionales dolarizadas, es inmejorable, junto con un crecimiento exponencial de los pasajeros/año transportados y una optimización de costos por parte de las empresas"Básicamente, el proyecto de ley de Morales establece una modificación de la Ley Nº19.030, en sus artículos tercero y treinta y dos; y se suspende la aplicación de los artículos 97, 98, 99, 100 del Código Aeronáutico.
  • Art. 97.- La explotación de servicios de transporte aéreo interno será realizada por personas físicas o sociedades comerciales que se ajusten a las prescripciones de este código. Las sociedades mixtas y las empresas del Estado quedan sujetas a dichas normas en cuanto les sean aplicables. Las empresas aéreas extranjeras no podrán tomar pasajeros, carga o correspondencia en la República Argentina, para su transporte a otro punto del país. Sin embargo, el Poder Ejecutivo por motivos de interés general, podrá autorizar a dichas empresas a realizar tales servicios bajo condición de reciprocidad.
  • Art. 98.- Las personas físicas que exploten servicios de transporte aéreo interno deben ser argentinas y mantener su domicilio real en la República.
  • Art. 99.- Las sociedades se constituirán en cualquiera de las formas que autoricen las leyes, condicionadas en particular a las siguientes exigencias: 1. El domicilio de la empresa debe estar en la República. 2. El control y la dirección de la empresa deben estar en manos de personas con domicilio real en la República. 3. Si se trata de una sociedad de personas, la mitad más uno por lo menos de los socios deben ser argentinos con domicilio en la República y poseer la mayoría del capital social; 4. Si se trata de una sociedad de capitales, la mayoría de las acciones, a la cual corresponda la mayoría de votos computables, deberán ser nominales y pertenecer en propiedad a argentinos con domicilio real en la República. La transferencia de estas acciones sólo podrán efectuarse con autorización del directorio, el cual comunicará a la autoridad aeronáutica, dentro de los ocho días de producida la transferencia, los detalles de la autorización acordada. 5. El presidente del directorio o consejo de administración, los gerentes y por lo menos dos tercios de los directores o administradores deberán ser argentinos. Nota de redacción. Ver:DECRETO NACIONAL 52/1994 Art.1 ((B.O. 21/1/94). Se aclara que lo previsto en el inc. 4) del presente, comprende a las personas físicas y jurídicas argentinas, con domicilio real en la República.)Decreto Nacional 204/2000 Art.1 ((B.O. 7/3/2000). Se suspende por 180 días hábiles administrativos a partir del 8-3-2000, la aclaración del inc. 4) por Dec. 52/94.)
  • Art. 100.- Las sociedades podrán establecerse exclusivamente para la explotación de servicios de transporte aéreo o desarrollar esa actividad como principal o accesoria, dentro de un rubro más general. En este caso, se constituirán de acuerdo con las normas establecidas en este código y la discriminación de los negocios se hará en forma de delimitar la gestión correspondiente a los servicios de transporte aéreo y mostrar claramente sus resultados.

El Proyecto desregulador del espacio aéreo nacional presentado por Geardo Morales, ahora un expropiador duro, completo acá.