4/19/2021

compendio escolástico en un municipio con esteroides

 


Jueces municipales porteños. O cuando un sargento se la dio de mariscal[1]. 

 

           Notas urgentes sobre el fallo de la Sala IV de la Cámara Contenciosa de CABA  que pretende suspender el art 2 DNU 241/21 (suspensión de presencialidad escolar en AMBA por 15 días) 

 

  1. El art 2 DNU 241/21 tiene, como corresponde a una norma con rango de ley nacional, una lógica federal que excede el ámbito de CABA. Es una medida eminentemente sanitaria orientada a ralentizar en contagio COVID en la zona de AMBA. No es una normativa cuyo móvil central es disponer sobre la educación en CABA. Es un decreto que dispuso sobre AMBA (Provincia de Buenos Aires y CABA) buscando proteger a todo el territorio nacional de la propagación de la pandemia. Pandemia hoy con epicentro en una CABA que la esparce al resto de la Nación. 
  2. De allí que jueces municipales cabanos no pueden decidir sobre la vida y la salud del resto de los ciudadanos de la República.  
  3. La Justicia de CABA no es competente para entender sobre un DNU que tienen rango de ley federal. La Ley Cafiero limita las competencias de la justicia de CABA a cuestiones locales, municipales. El DNU 421/21 es de rango federal, engloba el AMBA y la Nación. Por más egocentrismo porteño, el DNU no se está refiriendo a ellos con exclusividad, sino a un colectivo que los excede. Así lo entendió correctamente los jueces de primera instancia de la Justicia de la Ciudad que se declararon incompetentes para decidir sobre una cuestión que los supera. 
  4. Luego de una apelación por ante los jueces de primera instancia que éstos rechazan, se presenta en la Cámara Contenciosa de la Ciudad una queja por apelación denegada. Allí la Cámara hace lugar a la queja (de manera express y en fin de semana). Pero lejos de limitarse a declarar que la apelación estuvo mal rechazada y, si así lo creían, pronunciarse a favor de la competencia de la justicia de CABA para entender en el asunto, remitiendo en consecuencia el expediente al Juez de primera instancia para que falle…no. En vez de funcionar como tribunal de alzada, de segunda instancia, la Cámara se aboca ella directamente (en una especie de per saltum porteño) a resolver el asunto de primera mano, avasallando las atribuciones del Juez de primera instancia. Con lo cual, aniquila la posibilidad de revisión en segunda instancia del fallo. No hay segunda instancia. La segunda instancia hizo de primera. La consecuencia es que se vedó la posibilidad de apelar, violando el derecho de defensa del Estado Nacional. Además de que tampoco se cumplimentó con la ley 26.854, norma que brinda ciertas garantías al Estado Nacional cuando es parte en un pleito, con el fin de proteger la acción de gobierno (orientada al bienestar general) frente a cualquier particular que caprichosamente quiera bloquearla en aras a su interés individual.  
  5. Al decidir la Cámara en nombre del Juez de primera instancia, exorbita sus atribuciones e invadió jurisdicción y competencia ajena, algo que es de Orden Público. 
  6. La Cámara luego aborda la cuestión como si se tratara de una temática exclusivamente de política pedagógica (donde además es discutible que se lesione el derecho a la educación por el dictado de clases virtuales por quince días) omitiendo que es una problemática de salud pública nacional. El decreto habla de una cosa y la sentencia le contesta sobre otra que no dijo. Por ende, la sentencia adolece del vicio de ilogicidad. 
  7. La Cámara erróneamente otorga la responsabilidad del servicio de educación a la CABA de manera exclusiva. Se trata en realidad de una responsabilidad concurrente con la Nación, y la misma normativa que cita la Cámara así lo dice. Por ende, la sentencia es contradictoria y deviene en arbitraria. 
  8. La Cámara equipara a la CABA a una provincia cuando la CABA no lo es. La CABA no es preexistente a la Nación como lo son las provincias. Ni tampoco puede ser considerada en el estatus de provincia de aparición posterior en uso de la atribución conferida por el constituyente al Congreso Nacional. Porque no hay ninguna ley que cree la " Provincia de la CABA". Por ende, CABA no tiene las mismas soberanías que una provincia Argentina. Así la cámara marra en otorgarle potestades a CABA que excluyen al gobierno nacional. 
  9. Si un vecino de cualquier provincia busca impugnar una decisión del Poder Ejecutivo Nacional, tiene que ir por ante la Justicia Federal ya que la Justicia de su provincia se declarará incompetente conforme lo manda el artículo 116 de la Constitución Nacional. Pero en CABA, donde el Poder Judicial tiene incluso menores competencias que los poderes judiciales de las provincias según lo fija la Ley Cafiero, parece que cualquiera puede ir ante el tribunal municipal y voltear una norma federal.  
  10. La CABA es en realidad un municipio con esteroides dada su situación de privilegio económico. El fallo de la cámara es arbitrario y se alza contra la Constitución Nacional. Porque la Cámara le otorga a CABA soberanía excluyente en políticas educativas que la ley nacional de jerarquía superior no le da. Porque invalida un DNU que es un ámbito que excede la competencia de la justicia porteña local. Porque es contradictorio ya que equipara a la CABA a una provincia, pero termina resolviendo la Justicia de CABA y no la Justicia Federal ni la Corte.  Porque trata  al problema como si fuera una cuestión meramente de política educativa local y no como lo que es,  una cuestión de salud pública nacional y de  protección del derecho humano más básico de todos y supuesto de la existencia de los demás, el de la vida misma. 
  11.  Así el libelo de la Sala IV es un compendio escolástico de afirmaciones de un solo aliento y falacias por petición de principios que violentan la Constitución Nacional, la Ley Cafiero y las leyes nacionales de rango federal superior en materia de educación y salud pública. Como toda sentencia arbitraria, debe correr la suerte reservada para estas: su nulidad absoluta e insanable. 



 



[1]Javier Ortega. Doctor en Derecho Público y Economía de Gobierno. Docente UNDAV

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