
SOLIDARIDAD SOCIAL Y REACTIVACIÓN PRODUCTIVA
1) DECLARAN LA EMERGENCIA PUBLICA
2) FACULTAN AL PE PARA LA NEGOCIACION DE LA DEUDA Si tiene que informar a la Comisión Bicameral Permanente de Seguimiento y Control de la Gestión de Contratación y de Pago de la Deuda Exterior de la Nación del Congreso de la Nación.
3) SISTEMA ENERGÉTICO: a) Mantiene las tarifas de electricidad y gas natural bajo jurisdicción federal y faculta al Poder Ejecutivo Nacional a iniciar un proceso de renegociación de la Revisión Tarifaria Integral vigente; b) Faculta al PE a intervenir administrativamente el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) y el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) por el término de UN (1) año; y c) el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) mantendrá su competencia sobre el servicio público de distribución de energía eléctrica de las concesionarias Empresa Distribuidora Norte S.A. (Edenor) y Empresa Distribuidora Sur S.A. (Edesur).
4) AMPLIA MORATORIA PARA LAS MIPYME: Para todas las inscriptas como Mipyme o que realicen el trámite para inscribirse, por las obligaciones vencidas al 30 de noviembre de 2019 inclusive, o infracciones relacionadas con dichas obligaciones, al régimen de regularización de deudas tributarias y de los recursos de la seguridad social y de condonación de intereses, multas y demás sanciones, incluida las aduaneras.
El acogimiento al presente régimen producirá la suspensión de las acciones penales tributarias y aduaneras en curso y la interrupción de la prescripción penal, aun cuando no se hubiere efectuado la denuncia penal hasta ese momento o cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando la misma no tuviere sentencia firme. a la fecha de cancelación
En el caso de las infracciones aduaneras, la cancelación total producirá la extinción de la acción penal aduanera en los términos de los artículos 930 y 932 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero), en la medida en que no exista sentencia firme a la fecha de acogimiento.
La caducidad del plan de facilidades de pago, implicará la reanudación de la acción penal tributaria o aduanera, según fuere el caso, o habilitará la promoción por parte de la AFIP (ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS) de la denuncia penal que corresponda, en aquellos casos en que el acogimiento se hubiere dado en forma previa a su interposición. También importará el comienzo o la reanudación, según el caso, del cómputo de la prescripción penal tributaria y/o aduanera.
La liberación de multas y sanciones importará, asimismo y de corresponder, la baja de la inscripción del contribuyente del Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) contemplado en la Ley N° 26.940.
La tasa de interés será fija, del TRES POR CIENTO (3%) mensual, respecto de los primeros DOCE (12) meses y luego será la tasa variable equivalente a BADLAR utilizable por los bancos privados. El contribuyente podrá optar por cancelar anticipadamente el plan de pagos en la forma y bajo las condiciones que al efecto disponga la AFIP.
Los planes de facilidades de pago caducarán:
a) Por la falta de pago de hasta seis (6) cuotas.
b) Incumplimiento grave de los deberes tributarios
c) Invalidez del saldo de libre disponibilidad utilizado para compensar la deuda.
d) La falta de obtención del Certificado MiPyME.
Quedan excluidos:
a) Los declarados en estado de quiebra
b) Los condenados por alguno de los delitos previstos en las Leyes Nros. 23.771, 24.769 y sus modificatorias, Título IX de la Ley N° 27.430 o en la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, siempre que la condena no estuviera cumplida;
c) Los condenados por delitos dolosos
d) Las sociedades cuyos directivos fueron condenados por delitos dolosos con sentencia firme
5) REINTEGROS: Sustituyen el artículo 77 de la Ley N° 27.467, con lo que facultan a la AFIP a establecer un régimen de reintegros para personas humanas que revistan la condición de consumidores finales y de estímulos para los pequeños contribuyentes que efectúen las actividades indicadas en el artículo 10 de la Ley N° 27.253, destinado a estimular comportamientos vinculados con la formalización de la economía y el cumplimiento tributario.
6) SEGURIDAD SOCIAL. CONTRIBUCIONES PATRONALES
Se establecen nuevas alícuotas
a) 20,40 % para los empleadores pertenecientes al sector privado cuya actividad principal encuadre en el sector "SERVICIOS" o en el sector "COMERCIO", siempre que sus ventas totales anuales superen, en todos los casos, los PESOS CUARENTA Y OCHO MILLONES ($ 48.000.000), con excepción de los comprendidos en las Leyes Nros. 23.551, 23.660 y 23.661.
b) 18% para los restantes empleadores pertenecientes al sector privado no incluidos en el inciso anterior. Asimismo, esta alícuota será de aplicación a las entidades y organismos del sector público comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 22.016 y sus modificatorias.
c) De la contribución patronal efectivamente abonada, los contribuyentes y responsables podrán computar, como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, el monto que resulta de aplicar a las mismas bases imponibles, los puntos porcentuales que para cada supuesto se indican en el Anexo I que son las distintas jurisdicciones del país, por ejemplo, si la sociedad está situada en la CABA y en el Gran Buenos Aires no pueden computar nada, en cambio para el tercer cordón del Gran Bs As tienen un crédito fiscal en el IVA del 0,45% y si está radicada en la Ciudad de Formosa del 5,40%, en Posadas –Misiones del 4.85% y en el resto de la Provincia de Misiones del 5,40%. En el Gran Tucumán del 3,80% y en el resto de la provincia del 4,30%
d) En el caso de los exportadores, las contribuciones que resulten computables como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, tendrán el carácter de impuesto facturado a los fines de la aplicación del artículo 43 de la ley del tributo, texto ordenado en 1997 y sus modificatorias.
e) De la base imponible para los aportes previsionales se detraerá mensualmente, por cada uno de los trabajadores, un importe de PESOS SIETE MIL TRES CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 7.003,68) en concepto de remuneración bruta.
f) Los empresarios que se encuentran dentro de los Decretos Nros. 1.067 (industria textil) del 22 de noviembre de 2018; 128 (Sector primario agrícola e industrial) del 14 de febrero de 2019; y 688(Empleadores pertenecientes a los servicios, establecimientos e instituciones relacionadas con la salud) del 4 de octubre de 2019 y su modificatorio;con los requisitos y condiciones previstos en esas normas, la suma es de PESOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS NUEVE CON VEINTE CENTAVOS ($17.509,20), la que no sufrirá actualización alguna.Los empleadores que tengan una nómina de hasta VEINTICINCO (25) empleados, gozarán de una detracción de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) mensual, aplicable sobre la totalidad de la base imponible precedentemente indicada.
g) Se excluye expresamente a los empleadores titulares de establecimientos educativos de gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial que continúan con el actual régimen.
7) IMPUESTO A LAS GANANCIAS AJUSTE POR INFLACION
El ajuste por inflación en el Impuesto a las Ganancias correspondiente al primer y segundo ejercicio iniciado a partir del 1 de enero de 2019, que se deba calcular deberá imputarse un sexto (1/6) en ese período fiscal y los cinco sextos (5/6) restantes, en partes iguales, en los CINCO (5) períodos fiscales inmediatos siguientes.
8) BIENES PERSONALES
Sobre la tabla de montos y alícuotas alcanzadas por el gravamen vigente:
Valor total de los bienes que exceda el mínimo no imponible
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Pagarán $
|
Más el %
|
Sobre el excedente de $
| ||
Más de $
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a $
| ||||
0
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3.000.000
|
0
|
0,50 %
|
0
| |
3.000.001
|
6.500.000
|
15.000
|
0,75 %
|
3.000.000
| |
6.500.001
|
18.000.000
|
41.250
|
1,00 %
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6.500.000
| |
18.000.001
|
En adelante
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156.250
|
1,25 %
|
18.000.000
| |
El Poder Ejecutivo Nacional tiene la facultad hasta el 31/12/2020 de fijar alícuotas diferenciales superiores hasta en un 100% sobre la tasa máxima expuesta en el cuadro precedente, para gravar los bienes situados en el exterior, y de disminuirla, para el caso de activos financieros situados en el exterior, en caso de verificarse la repatriación del producido de su realización. En el supuesto de definir dichas alícuotas diferenciales y a fin de determinar el monto alcanzado por cada tasa, el mínimo no imponible se restará en primer término de los bienes en el país.
Define como activos financieros situados en el exterior, la tenencia de moneda extranjera depositada en entidades bancarias y/o financieras y/o similares del exterior; participaciones societarias y/o equivalentes (títulos valores privados, acciones, cuotas y demás participaciones) en todo tipo de entidades, sociedades o empresas, con o sin personería jurídica, constituidas, domiciliadas, radicadas o ubicadas en el exterior incluidas las empresas unipersonales; derechos inherentes al carácter de beneficiario, fideicomisario (o similar) de fideicomisos (trust o similares) de cualquier tipo constituidos en el exterior, o en fundaciones de interés privado del exterior o en cualquier otro tipo de patrimonio de afectación similar situado, radicado, domiciliado y/o constituido en el exterior; toda clase de instrumentos financieros o títulos valores, tales como bonos, obligaciones negociables, valores representativos y certificados de depósito de acciones, cuota partes de fondos comunes de inversión y otros similares, cualquiera sea su denominación; créditos y todo tipo de derecho del exterior, susceptible de valor económico y toda otra especie que se prevea en la reglamentación.
Si podrán computar como pago a cuenta las sumas efectivamente pagadas en el exterior por gravámenes similares al presente que consideren como base imponible el patrimonio o los bienes en forma global. Este crédito solo podrá computarse hasta el incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de los bienes situados con carácter permanente en el exterior.
Se incorpora el criterio de residencia de Ganancias para Bienes Personales, de esta manera el sujeto argentino que pretenda evitar el impuesto por bienes en el exterior con un mero cambio de domicilio no lo va a poder hacer ya que como dijimos el concepto de residencia del Impuesto a las Ganancias es más estricto y requiere más condiciones para perderla”, explicó el diputado Darío Martínez, del Frente de Todos, a los legisladores en el recinto.
9) IMPUESTO A LA COMPRA VENTA DE DIVISAS
Con carácter de emergencia, por el término de CINCO (5) periodos fiscales a partir del día de vigencia de la presente ley, un impuesto del 30% (treinta por ciento) que se aplicará en todo el territorio de la Nación sobre las siguientes operaciones:
a) Compra de billetes y divisas en moneda extranjera -incluidos cheques de viajero- para atesoramiento o sin un destino específico vinculado al pago de obligaciones en los términos de la reglamentación vigente en el mercado de cambios, efectuada por residentes en el país.
b) Cambio de divisas efectuado por las entidades financieras por cuenta y orden del adquirente locatario o prestatario destinadas al pago de la adquisición de bienes o prestaciones y locaciones de servicios efectuadas en el exterior, que se cancelen mediante la utilización de tarjetas de crédito, de compra y débito comprendidas en el sistema previsto en la Ley Nº 25.065 y cualquier otro medio de pago equivalente que determine la reglamentación, incluidas las relacionadas con las extracciones o adelantos en efectivo efectuadas en el exterior. Asimismo, resultan incluidas las compras efectuadas a través de portales o sitios virtuales y/o cualquier otra modalidad por la cual las operaciones se perfeccionen, mediante compras a distancia, en moneda extranjera.
c) Cambio de divisas efectuado por las entidades financieras destinadas al pago, por cuenta y orden del contratante residente en el país de servicios prestados por sujetos no residentes en el país, que se cancelen mediante la utilización de tarjetas de crédito, de compra y de débito, comprendidas en el Sistema previsto en la Ley Nº 25.065 y cualquier otro medio de pago equivalente que determine la reglamentación.
d) Adquisición de servicios en el exterior contratados a través de agencias de viajes y turismo -mayoristas y/o minoristas-, del país.
e) Adquisición de servicios de transporte terrestre, aéreo y por vía acuática, de pasajeros con destino fuera del país.
El producido del impuesto establecido será distribuido por el PODER EJECUTIVO NACIONAL conforme a las siguientes prioridades:
a) Financiamiento de los programas a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social: SETENTA POR CIENTO (70%)
b) Solventar obras de infraestructura económica y vivienda social, financiar el fideicomiso RENABAP y fomentar el desarrollo del turismo local: TREINTA POR CIENTO (30%).
Se exceptúa a la compra de pasajes a pueblos fronterizos
10) IMPUESTO SOBRE LOS CRÉDITOS Y DÉBITOS EN CUENTAS BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS
Cuando se lleven a cabo extracciones en efectivo, bajo cualquier forma, los débitos efectuados en las cuentas mencionadas en dicho inciso, estarán sujetos al doble de la tasa vigentepara cada caso (actualmente del 6‰ para los créditos y 6‰ para los débitos), sobre el monto de los mismos. Lo dispuesto en este párrafo no resultará de aplicación a las cuentas cuyos titulares sean personas humanas o personas jurídicas que revistan y acrediten la condición de Micro y Pequeñas Empresas, en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias y demás normas complementarias.
11) IMPUESTO ALAS GANANCIAS
Los sujetos que obtengan las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019, tendrán derecho a deducir de su ganancia neta sujeta a impuesto una suma equivalente a la reducción de la base de cálculo de las retenciones que les resulten aplicables conforme al primer párrafo del artículo 1° del Decreto N° 561 del 14 de agosto de 2019 (en una suma equivalente al veinte por ciento -20%- de los importes de las deducciones contempladas en los incisos a) y c) del primer párrafo del artículo 23 de la ley de Ganancias que les correspondan, sin que la referida deducción pueda generar quebranto.
Cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del artículo 98 de esa misma norma, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período fiscal 2019 al costo computable del título u obligación que los generó, en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del interés o rendimiento afectado.
Suspende hasta el 31 de diciembre del 2020 lo dispuesto en el artículo 86 inciso d) y e) de la Ley N° 27.430, y establece para el período de la suspensión ordenada en el presente artículo, que la alícuota prevista en los incisos a) y b) del artículo 73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019, será del treinta por ciento (30%) y que la prevista en el segundo párrafo del inciso b) de ese artículo y en el artículo 97 ambos de la misma ley, será del siete por ciento (7%).
12) TASA DE ESTADÍSTICA
Hasta el 31 de diciembre de 2020, fijan en un TRES POR CIENTO (3%) la alícuota de la tasa de estadística contemplada en el artículo 762 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, la cual resultará aplicable a las destinaciones definitivas de importación para consumo y a las destinaciones suspensivas de importación temporaria
Actualmente era del 0,5% sobre el valor en aduana de la mercadería combinado con una escala de montos máximos por tramos de base imponible (de ambos el que resulte menor): base imponible monto máximo a percibir Menor a 10.000 U$S era de U$S 50 Entre 10.000 y 20.000 U$S, inclusive era de U$S 100. Entre 20.001 y 30.000 U$S inclusive era de U$S 200 Entre 30.001 y 50.000 U$S, inclusive era de U$S 300.etc.
13) IMPUESTOS INTERNOS
Los bienes comprendidos en el Art. 38 de la Ley de Impuestos Internos cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL ($ 1.300.000) estarán exentas del gravamen, con excepción de los bienes comprendidos en el inciso c) del artículo 38, para cuyo caso la exención regirá siempre que el citado monto sea igual o inferior a PESOS TRESCIENTOS NOVENTA MIL ($ 390.000) y para el caso del inciso e) la exención regirá siempre que el citado monto sea igual o inferior a PESOS UN MILLÓN SETECIENTOS MIL ($ 1.700.000), sin aplicarse monto exento para el inciso f).
Para el caso de los bienes comprendidos en los incisos a), b) y d), cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL ($ 1.300.000) e inferior a PESOS DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL ($2.400.000), deberán tributar el impuesto que resulte por la aplicación de la tasa del VEINTE POR CIENTO (20%). Cuando dicho precio de venta sea igual o superior a PESOS DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL ($2.400.000), deberán tributar el impuesto que resulte por la aplicación de la tasa del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).
Para el caso de los bienes comprendidos en el inciso c) cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS TRESCIENTOS NOVENTA MIL ($ 390.000) e inferior a PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000) deberán tributar el impuesto que resulte por la aplicación de la tasa del VEINTE POR CIENTO (20%) y del TREINTA POR CIENTO (30%), cuando su precio de venta sea igual o superior a PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000).
Para el caso de los bienes comprendidos en los incisos e) y f) deberán tributar el impuesto que resulte de la aplicación de la tasa del VEINTE POR CIENTO (20%).
La AFIP actualizará trimestralmente, a partir del mes de abril del año 2020, los importes consignados en los párrafos que anteceden, considerando la variación del Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM), respectivo a cada rubro en particular, que suministre el INDEC correspondiente al trimestre calendario que finalice el mes inmediato anterior al de la actualización que se realice. Los montos actualizados surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el primer día del segundo mes inmediato siguiente a aquel en que se efectúe la actualización, inclusive.
14) DERECHOS DE EXPORTACION
La potestad de que el Poder Ejecutivo arbitre “mecanismos de segmentación y estímulo" para mejorar la rentabilidad de los productores afectados por los derechos de exportación.
La alícuota no podrá superar en ningún caso el 33% del valor imponible o del precio oficial FOB para la SOJA. el quince por ciento (15 %) para aquellas mercancías que no estaban sujetas a derechos de exportación al 2 de septiembre de 2018 o que tenían una alícuota de cero por ciento (0 %) a esa fecha. Se prohíbe superar el cinco por ciento (5 %) de alícuota para los productos agroindustriales de las economías regionales. Las alícuotas de los derechos de exportación para bienes industriales y para servicios no podrán superar el cinco por ciento (5%) del valor imponible o del precio oficial FOB.
El setenta por ciento (70 %) del valor incremental de los derechos de exportación previstos en esta ley, será destinado al financiamiento de los programas a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
15) HABERES PREVISIONALES
Se suspende por el plazo de ciento ochenta (180) días, la vigencia del artículo 32 de la Ley N° 24.241(Movilidad previsional del 30% por RIPTE y del 70% por IPC), Durante ese plazo, el Poder Ejecutivo Nacional deberá fijar trimestralmente el incremento de los haberes previsionales de la totalidad de los regímenes bajo su administración, atendiendo prioritariamente a los sectores de más bajos ingresos, a esos efectos se constituye una comisión especial conformada por los ministerios de Economía y Trabajo e integrantes del Congreso de la Nación para que en el plazo de 180 días trabaje en una nueva fórmula de movilidad jubilatoria.
No serán alcanzados por la suspensión de la movilidad docentes, científicos y beneficiados por la ley Brisa (reparación económica para niñas, niños y adolescentes cuyo progenitor murió a causa de violencia de género o violencia intrafamiliar).
Modifican el Art. 74 de la Ley 24.241 que se refiere al activo del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) que se invertirá de acuerdo con criterios de seguridad y rentabilidad adecuadas, respetando los límites fijados por esta ley y las normas reglamentarias. El Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) podrá invertir el activo del Fondo administrado en:
a) Operaciones de crédito público de las que resulte deudor el Estado nacional a través de la Secretaría de Hacienda de la Nación, ya sean títulos públicos, letras del Tesoro o préstamos hasta el cincuenta por ciento (50%) de los activos totales del Fondo. Podrá aumentarse al cien por ciento (100%) neto de los topes previstos en el presente artículo, en la medida que el excedente cuente con recursos afectados específicamente a su cumplimiento o con garantías reales u otorgadas por organismos o entidades internacionales de los que la Nación sea parte. Quedan excluidas del tope establecido en el presente inciso, las tenencias de títulos representativos de la deuda pública del Estado nacional que fueron recibidos en canje por las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones en el marco de la reestructuración de la deuda pública en los términos de los artículos 65 de la ley N° 24.156 y sus modificatorias, y 62 de la Ley N° 25.827 y su modificatoria, independientemente de que no cuenten con las garantías allí contempladas.
Transitoriamente, hasta el 31 de diciembre de 2023, podrá mantenerse hasta el setenta por ciento (70%) de la cartera del fondo de garantía de sustentabilidad del sistema integrado previsional argentino en títulos públicos, cuenten o no con garantías, debiendo, al cabo de ese período, regularizar la tenencia de estos activos, a los límites establecidos en el párrafo precedente.”
a) Disponer en forma obligatoria que los empleadores del sector privado abonen a sus trabajadores incrementos salariales mínimos.
b) Eximir temporalmente de la obligación del pago de aportes y contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino creado por Ley N° 26.425 sobre los incrementos salariales que resulten de la facultad reconocida en el inciso anterior o de la negociación colectiva.
c) Efectuar reducciones de aportes patronales y/o de contribuciones personales al Sistema Integrado Previsional Argentino creado por Ley N° 26.425 limitadas a jurisdicciones y actividades específicas o en situaciones críticas.
16) COLOCACION DE UNA LETRA DEL TESORO INSTRANSFERIBLE EN EL BCRA
Es a 10 (diez) años de plazo por U$S 4.571.000.000.- que se amortiza íntegramente a su vencimiento y pagará una tasa igual a la que devenguen las reservas internacionales del BCRA para el mismo período y hasta un máximo de la tasa LIBOR anual menos un punto porcentual. Los intereses se cancelarán semestralmente.
17) EMERGENCIA SANITARIA
Conformar y convocar al CONSEJO NACIONAL CONSULTIVO DE SALUD creado por el Decreto N° 2724 del 31 de diciembre de 2002, con el propósito de proponer alternativas para la identificación, formulación, aplicación y evaluación de las acciones destinadas a paliar las necesidades básicas de la atención de la salud, para que acuerde Un PLAN FEDERAL DE SALUD
El Ministerio de Salud realizará un monitoreo de precios de medicamentos e insumos del sector salud y de alternativas de importación directa y licencias compulsivas u obligatorias, frente a posibles problemas de disponibilidad o alzas injustificadas o irrazonables que afecten el acceso de la población a los mismos, con lo que podrá dictar normas para su implementación:
a) Listado de medicamentos e insumos a ser adquiridos por el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (PAMI) y por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.
b) precios de referencia de insumos y medicamentos esenciales por banda terapéutica, y
c) controles y dispositivos que promuevan la plena vigencia de la Ley N° 25.649 de Especialidades Medicinales-Medicamentos Genéricos, con particular referencia a la prescripción y sustitución en la dispensación.
Además, podrá comprar por
a) Los mecanismos previstos en el artículo 25, inciso d), apartado 5 del Decreto N° 1023/01, independientemente de monto de la contratación, dándose por acreditada la grave y notoria crisis por la cual atraviesa el sistema de salud argentino.
b) La utilización de los recursos del fondo rotatorio regional para suministros estratégicos de salud pública de la Organización Panamericana de la Salud y de la Organización Mundial de la Salud y cualquier otro procedimiento de adquisiciones que dichas entidades pongan a disposición de sus miembros.
c) Otros medios que ofrezcan alternativas a través de organismos internacionales, organismos multilaterales, organizaciones no gubernamentales, u otros países.
A fin de garantizar la transparencia en las contrataciones previstas en el inciso a), se deberá invitar a la mayor cantidad de potenciales oferentes, de acuerdo a los registros actualizados existentes en la ANMAT.
En forma transitoria se exime del pago de derechos de importación y de todo otro impuesto, gravamen, contribución, tasa o arancel aduanero o portuario, de cualquier naturaleza u origen, como así también de la constitución de depósito previo, y se exime del pago de IVA a las vacunas y descartables importados por el Ministerio de Salud y/o el Fondo Rotatorio de OPS destinados a asegurar las coberturas de vacunas previstas en el artículo 7° de la Ley N° 27.491.
Se pondrá en ejecución el Programa Nacional “Remediar”, destinado a garantizar la provisión de insumos y medicamentos críticos a través de centros de atención de la salud provinciales o gubernamentales.
Se suspende por el plazo de trescientos sesenta (360) días, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la incorporación de nuevas prestaciones, medicamentos, procedimientos terapéuticos, diagnósticos y tecnologías médicas, al programa médico obligatorio en el contexto de la Emergencia Sanitaria, con excepción de aquellas que probadamente contribuyan a la disminución de los costos de atención de la salud o bien resulten de extrema e impostergable necesidad sanitaria.
18) MODIFICACIÓN TEMPORARIA A LA LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA
Facultan al gobierno a superar los límites para realizar reestructuraciones presupuestarias: El Artículo 37 de la Ley 24156 de Administración Financiera sostiene que queda reservadas al Congreso Nacional las decisiones que afecten el monto total del presupuesto y el monto del endeudamiento previsto, así como las partidas que refieran a gastos reservados y de inteligencia. Y que es el jefe de Gabinete de Ministros quien puede disponer las reestructuraciones presupuestarias que considere necesarias dentro del monto total aprobado, pero que dichas reestructuraciones no podrán superar el siete coma cinco por ciento (7,5%) para el ejercicio 2017 y el cinco por ciento (5%) para el ejercicio 2018 y siguientes, del monto total aprobado por cada ley de presupuesto, ni el quince por ciento (15%) del presupuesto aprobado por finalidad, cuando se trate de incrementos de gastos corrientes en detrimento de gastos de capital o de aplicaciones financieras, y/o modificaciones en la distribución de las finalidades
2 comentarios:
muy bien !!!
Dos preguntas :
Nos encaminamos a una Tragedia Griega ?
Todo esto conduce a la LEGITIMACIÓN de la monstruosa deuda contraída ILEGALMENTE por Macri y sus secuaces ?
ESPERO QUE NO !
Recomiendo leer la entrevista de Raúl Dellatorre a Eric Toussaint.
https://www.pagina12.com.ar/235397-la-propuesta-de-guzman-le-vendria-bien-a-argentina-y-al-mund
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