la clase política entera estaba con esa filosofía reaccionaria, a ver si una tapa de Clarín o las opiniones de los tacheros le hacían perder una elección. Nadie puede tirar la primera piedra PD: El candidato "peronista" era Cavallo y para Presidente Duhalde
Claro que no! Escribí sobre eso podés fijarte si querés. Pero a lo que voy es que si queremos ver la arqueología no sólo está en el "ladri progresismo"
Centro-izquierda Estimado Artemio, estuve leyendo su post con fecha 5/28/2007, titulado ladriprogresismo. ¿Voto a Macri al final?, ¿sigue opinando igual con respecto a la centro-izquierda? Bueno, por su parte La Constitución Nacional, en su Art. 75 Inc. 12, establece que: “Corresponde al Congreso: (...) 12. Dictar los códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones...”. A su vez el Art. 126 establece: “Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden (...) dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, y de Minería, después que el Congreso los haya sancionado...”. En virtud de estos artículos, ni las Provincias ni la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se encuentran facultadas para reglar en materia penal. Lo que diferencia a las leyes penales de otros tipos de leyes es que aquéllas imponen “penas” a los sujetos que realizan el hecho descripto en la disposición legal. Esta y no otra característica es la que hace “penal” a una norma. El Dr. Zaffaroni asimismo, entiende que las legislaciones provinciales sobre contravenciones no son inconstitucionales hasta tanto el Congreso Nacional no legisle sobre el particular. Discrepo con esta opinión en este punto, atento a que, no existiendo diferencia entre delitos y contravenciones, siendo estas últimas materia de delegación por parte de las Provincias a la Nación, no es posible en virtud del principio de reserva, (por medio del cual todas las conductas no prohibidas, son permitidas, Art. 19 C.N.), interpretar que la falta de legislación en la materia, es un olvido del legislador nacional, el cual puede ser suplido por las legislaturas provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires. Debemos recordar que el Art. 75 inciso 12 de la Constitución Nacional establece que sólo el Congreso de la Nación puede dictar el Código Penal (que nadie interprete que estamos de acuerdo con sus tipos penales, que también son un producto clasista, destinado a la defensa de los derechos de la burguesía dominante). El “Manual de Instrucción para el Personal Subalterno de la Policía Federal Argentina”, elaborado por el Departamento de Doctrina y Organización de la Superintendencia de Planeamiento y publicado en 1979 por la Editorial Policial, en su página 114, define las contravenciones como “el conjunto de todas aquellas disposiciones que, participando del mismo carácter que las penales, no configuran la condición de delito, en vista de su menor importancia, vinculada ésta a diversos factores, tales como el bien jurídico afectado, daño físico – personal o material – y moral, peligrosidad, etc.” Dado que la Constitución Nacional no diferencia entre delitos menores y mayores ni otorga a las Provincias o a la Ciudad de Buenos Aires la posibilidad de definir esos pequeños delitos, de esta definición surge la inconstitucionalidad de cualquier Código Contravencional local. No al Código contravencional, claro ¿no? Sostener que puede haber un campo no delimitado en la Constitución para imponer penas (inclusive privativas de libertad) fuera del marco del Código Penal es una interpretación claramente reñida con las garantías constitucionales, ya que se trata de autorizar el dictado de normas penales a un órgano no competente, en violación además del principio de reserva. Regulan conductas que ya se encuentran establecidas expresamente en el Código Penal de la Nación, configura una clara la violación al Art. 75 Inc. 12, ya que no sólo legislan en materia penal, sino que legislan sobre materias ya normadas por el Congreso Nacional. Por estos fundamentos, el código mal llamado contravencional es en realidad un Código Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en consecuencia su sanción se encuentra expresamente prohibida por los Art.s 75 Inc. 12 y 126 de la Constitución Nacional. Saludos
Recuerdo que la impresentable Carlotto lo defendió a capa y espada cuando lo sometieron a juicio político por Cromagnon. Afortunadamente le fue mal, y los ciudadanos porteños pudimos desembarazarnos de este terrible (e inútil) sanatero.
13 comentarios:
Duriiiisimo!!!
Es muy triste
Ouuuchh, igualito a de la ruina custodiado por expertos...
¿y que onda con el ladriderechismo?
Esto lo filmaron en Cromagnon, ¿no?
y todos ustedes lo vot//\\ron.
que papelon.
abraxox
la clase política entera estaba con esa filosofía reaccionaria, a ver si una tapa de Clarín o las opiniones de los tacheros le hacían perder una elección.
Nadie puede tirar la primera piedra
PD: El candidato "peronista" era Cavallo y para Presidente Duhalde
Y a vos te gustaba ese discurso, o no?
Artemio los post borrados no solo quedan en la caché de google, sino también en los lectores de feeds rss :)
Saludos!
Claro que no! Escribí sobre eso podés fijarte si querés.
Pero a lo que voy es que si queremos ver la arqueología no sólo está en el "ladri progresismo"
Centro-izquierda
Estimado Artemio, estuve leyendo su post con fecha 5/28/2007, titulado ladriprogresismo. ¿Voto a Macri al final?, ¿sigue opinando igual con respecto a la centro-izquierda? Bueno, por su parte La Constitución Nacional, en su Art. 75 Inc. 12, establece que: “Corresponde al Congreso: (...) 12. Dictar los códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones...”. A su vez el Art. 126 establece: “Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden (...) dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, y de Minería, después que el Congreso los haya sancionado...”.
En virtud de estos artículos, ni las Provincias ni la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se encuentran facultadas para reglar en materia penal.
Lo que diferencia a las leyes penales de otros tipos de leyes es que aquéllas imponen “penas” a los sujetos que realizan el hecho descripto en la disposición legal. Esta y no otra característica es la que hace “penal” a una norma.
El Dr. Zaffaroni asimismo, entiende que las legislaciones provinciales sobre contravenciones no son inconstitucionales hasta tanto el Congreso Nacional no legisle sobre el particular. Discrepo con esta opinión en este punto, atento a que, no existiendo diferencia entre delitos y contravenciones, siendo estas últimas materia de delegación por parte de las Provincias a la Nación, no es posible en virtud del principio de reserva, (por medio del cual todas las conductas no prohibidas, son permitidas, Art. 19 C.N.), interpretar que la falta de legislación en la materia, es un olvido del legislador nacional, el cual puede ser suplido por las legislaturas provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires.
Debemos recordar que el Art. 75 inciso 12 de la Constitución Nacional establece que sólo el Congreso de la Nación puede dictar el Código Penal (que nadie interprete que estamos de acuerdo con sus tipos penales, que también son un producto clasista, destinado a la defensa de los derechos de la burguesía dominante).
El “Manual de Instrucción para el Personal Subalterno de la Policía Federal Argentina”, elaborado por el Departamento de Doctrina y Organización de la Superintendencia de Planeamiento y publicado en 1979 por la Editorial Policial, en su página 114, define las contravenciones como “el conjunto de todas aquellas disposiciones que, participando del mismo carácter que las penales, no configuran la condición de delito, en vista de su menor importancia, vinculada ésta a diversos factores, tales como el bien jurídico afectado, daño físico – personal o material – y moral, peligrosidad, etc.” Dado que la Constitución Nacional no diferencia entre delitos menores y mayores ni otorga a las Provincias o a la Ciudad de Buenos Aires la posibilidad de definir esos pequeños delitos, de esta definición surge la inconstitucionalidad de cualquier Código Contravencional local.
No al Código contravencional, claro ¿no? Sostener que puede haber un campo no delimitado en la Constitución para imponer penas (inclusive privativas de libertad) fuera del marco del Código Penal es una interpretación claramente reñida con las garantías constitucionales, ya que se trata de autorizar el dictado de normas penales a un órgano no competente, en violación además del principio de reserva. Regulan conductas que ya se encuentran establecidas expresamente en el Código Penal de la Nación, configura una clara la violación al Art. 75 Inc. 12, ya que no sólo legislan en materia penal, sino que legislan sobre materias ya normadas por el Congreso Nacional. Por estos fundamentos, el código mal llamado contravencional es en realidad un Código Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en consecuencia su sanción se encuentra expresamente prohibida por los Art.s 75 Inc. 12 y 126 de la Constitución Nacional. Saludos
el humo es una profecía autocumplida en el spot
Recuerdo que la impresentable Carlotto lo defendió a capa y espada cuando lo sometieron a juicio político por Cromagnon. Afortunadamente le fue mal, y los ciudadanos porteños pudimos desembarazarnos de este terrible (e inútil) sanatero.
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